Artículo 103. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.
1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.
2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:
a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.
b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.
c) El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.
d) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.
e) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.
f) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.
Artículo 104. Régimen de los hallazgos casuales.
1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de Andalucía, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquellos.
2. La aparición de hallazgos deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.
3. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causara con tal paralización.
4. Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.
5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.
6. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiera sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias, se mantendrá igual proporción.
7. El valor de tasación de los hallazgos casuales descritos en el presente artículo será aprobado por la Comisión Andaluza de Arqueología.
8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores privará al hallador, y, en su caso, a la persona propietaria del lugar en el que se hubiera realizado el hallazgo, del premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.
9. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales:
a) Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o incluidos en los catálogos urbanísticos, así como en aquellos lugares en que se haya constatado la existencia de indicios de patrimonio arqueológico.
b) Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley.
c) El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones públicas.
d) Los bienes descubiertos en el transcurso de la realización de una actividad arqueológica.
10. El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.
11. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de doce meses. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 105. Actuación administrativa.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá realizar excavaciones, prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusión a través de cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre contratos del sector público.
2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico de Andalucía que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras que se tramitarán por el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación referida en el apartado anterior.
3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas necesarias para la formación del proyecto o el replanteo de una obra pública, será de aplicación el artículo 108.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
Sección 3.ª Protección del patrimonio cultural subacuático
Artículo 106. Naturaleza y régimen jurídico.
1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, tal como los define el artículo 2, que se encuentren bajo las aguas marinas o continentales, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran. Todo ello en relación con las aguas territoriales españolas con litoral andaluz.
2. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos u otro contenido, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos con valores propios del patrimonio cultural de Andalucía descritos en el artículo 2, que hayan estado bajo el agua total o parcialmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural.
3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:
a) La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.
b) El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
c) Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos.
d) Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural redactará una Carta Arqueológica Subacuática de Andalucía en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.
5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.
6. No se podrán realizar operaciones de dragado o análogas en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático de Andalucía sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad al 2 de enero de 2009, fecha de la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.
Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha, incluidos los que pertenezcan a buques de Estado, serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.